Dominio público
No transmutación del dominio público marítimo-terrestre como consecuencia del saneamiento de marisma. STS 29-06-2009Arts. 6.2 Reglamento de Costas; 4.2, Disposición Transitoria 2ª.2 Ley de Costas Se desestima el recurso de casación, al considerarse que la concesión de dominio público marítimo-terrestre otorgada no ha provocado la transmutación del dominio público en propiedad privada como consecuencia del saneamiento producido en los terrenos, dando lugar a una «desafectación tácita». Sobre la posible transmutación demanial de terrenos ganados al mar y los desecados en su ribera amparados por título de concesión, hay que resaltar que la desecación no es causa suficiente para provocar la transmutación demanial, pues además de seguir perteneciendo los terrenos desecados al dominio público marítimo terrestre por disponerlo así el artículo 4.2 de la Ley de Costas, las concesiones para desecación de marismas, aunque hubieran sido otorgadas «a perpetuidad», no conllevaban necesariamente, por tal razón, esto es, por ser otorgadas a perpetuidad, la desafectación al demanio y su transformación en propiedad privada, toda vez que dichas concesiones tenían su apoyo en una normativa muy variada, debiendo estar a las condiciones concretas del título concesional, otorgado a perpetuidad con anterioridad a la Ley de Costas 22/1988 para sanear y desecar marismas, a fin de discernir si se excluye expresa o implícitamente su desafectación o si su objeto no se limita a la desecación y saneamiento sino que contiene otra finalidad específica justificativa de la pervivencia de la concesión una vez efectuados los trabajos de desecación.
Deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre. STS 29-06-2009Arts. 6.3 Reglamento de Costas; 3.1, 4.2, Disposición Transitoria 2ª.2 Ley de Costas; 216, 218 LEC En el caso de autos, la valoración de la prueba de la sentencia impugnada, no puede ser calificada de arbitraria, pues resulta motivada, lógica y coherente al poner de manifiesto el proceso lógico y reflexivo que lleva a la Sala a alcanzar la conclusión que se expresa en el fallo, tras la apreciación de la prueba. Además, en un tema de deslinde de dominio público marítimo-terrestre lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde. Así, la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizado no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo-terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículo 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento. Este razonamiento sobre la urbanización de un terreno también es aplicable al de instalación de una salina en lo que naturalmente es un terreno inundable.
martes, 9 de marzo de 2010
2010/03/09 Anuncio de notificación Ley de Costas DERECHO.COM
De conformidad con el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, (B.O.E. de día 27) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; artículo 17 Ley 4/99 se notifica a través de este anuncio la demolición de varias viviendas, con motivo de los expedientes de Recuperación Posesoria del Dominio Público Marítimo Terrestre instruidos por la Demarcación de Costas de Canarias, a las personas que se indica en el Anexo I, ya que habiéndose intentado la notificación de demolición en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar.Como resultado de lo dictado en varias Sentencias y Autos Judiciales indicados en el Anexo I, la Demarcación de Costas en Canarias ha sido autorizada para proceder a la entrada y demolición de varias edificaciones, reflejadas en el Anexo I, ocupadas sin título legal, con el objeto de ejecutar la Resolución dictada por el Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias en los expedientes de referencia.Esta Demarcación de Costas de Canarias le comunica que la demolición de las edificaciones objeto de autorización se llevará a cabo a partir de la fecha indicada en el Anexo I.En caso de que se opte por ejecutar por cuenta propia la demolición, deberá proceder a la misma antes de la fecha designada, quedando obligado/a a comunicar por escrito el día que procederána efectuarla con la obligatoriedad de dejar los terrenos en igual situación a la anterior y siempre supervisado por el personal que el Jefe de la Demarcación de Costas de Canarias asigne al efecto.Si la parte interesada no procede de forma voluntaria al derribo y demolición de la citada edificación ubicada sobre el Dominio Público Marítimo-Terrestre, tal demolición se efectuará a su costa, por lo que los gastos ocasionados se le pasarán para su abono. En el caso de no hacerlo, se le cobrará por vía de apremio (artículo 107 de la vigente Ley de Costas 22/1988 y el artículo 98 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), en tal caso, se procederá a realizar el derribo por el personal que asigne esta Demarcación de Costas de Canarias.EL JEFE DE LA DEMARCACIÓN, José Miguel Pintado Joga.Ley 22/1988 de 28 de julio de Costas (B.O.E. número 181 de 29 de julio de 1998)Este documente contiene tablas7526851_1.pdf EL JEFE DE LA DEMARCACIÓN DE COSTAS DE CANARIAS, José Miguel Pintado Joga.3.8567526851.pdf
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