lunes, 3 de agosto de 2009

Información del Ministerio de MedioAmbiente y Medio Rural y Marino sobre el acceso a los expedientes de deslindes.


MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. GABINETE DE PRENSA.
Información del Ministerio de MedioAmbiente y Medio Rural y Marino sobre el acceso a los expedientes de deslindes.
Madrid, 30 de julio de 2009

El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino en relación con las informaciones aparecidas sobre el acceso a la información de los expedientes de deslindes se ve obligado a precisar:
La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en ninguna ocasión ha negado información relativa a los procedimientos de deslinde que tramita a ningún ciudadano con derecho a obtenerla.
Como no puede ser de otro modo, la Administración es consciente deque, con respecto a los procedimientos que se hallan en tramitación, elartículo 35 de la Ley 30/1992, enumera los derechos de los ciudadanosen su relaciones con las Administraciones Públicas. Entre éstos, el apartado a) recoge el derecho “a conocer, en cualquier momento, elestado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y a obtener copias de documentos contenidosen ellos”. Ahora bien, en tanto que la Ley restringe este derecho a quienes tengan la condición de interesados en los procedimientos, y para tener acceso a todos los documentos contenidos en un expediente es necesario garantizar que tal condición se acredita fehacientemente, de lo contrario, simplemente se estaría incumpliendola norma.
Es de señalar, en este sentido que, en algunos casos, por ejemplo, la Administración se ha visto obligada a solicitar del abogado representantela aportación de la escritura de apoderamiento debidamente diligenciada cuando por éste se pide acceder a la documentación.
Resulta sorprendente que un letrado comparezca ante la Administración representando, supuestamente, a un interesado en un procedimiento, sin acreditar, sin embargo, dicha representación.
Asimismo, el artículo 37 de la misma Ley reconoce a los ciudadanos el derecho a “acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan aprocedimientos terminados en la fecha de la solicitud”. Tras reconocer tal derecho, la Ley añade dos importantes salvedadesesenciales, a saber:
• La primera (artículo 37.3) se refiere a la protección de los datos que pueden hacer referencia a la intimidad de las personas (algunos datos de esta naturaleza figuran en los expedientes, por ejemplo, el domicilio o el teléfono de todos los afectados, que no tienen por qué ser sometidos a conocimiento público, en tanto se trata de datos de carácter personal y, por ello, protegidos). Por otra parte, incluso podría acusarse a la Administración, si se suministraran sin más esos datos a cualquier persona que solicitase el examen de un expediente y, más aún, a un profesional del derecho en ejercicio, de estar favoreciendo algún interés mercantilista o económico, lo que podría incluso chocarcon la defensa del interés general a que la Administración está siempre obligada, porque es lo que la justifica como organización.
• La segunda, prevista en el apartado 7 del mismo artículo, prevé que el derecho de acceso a la información contenida en los archivos administrativos debe ser ejercido por los particulares sinque se vea afectada la eficacia de los servicios públicos, por ello prevé la Ley 30/1992 que debe, a tal fin, formularse petición individualizada de los documentos que se desee consultar, excluyendo la posibilidad de atender solicitudes genéricas.
De las afirmaciones y comentarios publicados puede inferirse que quienlos realiza, parece pretender obtener un trato de favor y diferenciado deldispensado al resto de los ciudadanos en sus relaciones con lasAdministraciones Públicas, buscando que el personal al servicio de éstasvulnere la normativa vigente para favorecer sus propios intereses, algo alo que la Administración sencillamente no se puede prestar.
Ello sin perjuicio de que, cualquier letrado, acreditando la representación con la que actúa y respetando la legislación vigente tendrá, por supuesto, derecho a examinar cualquiera de los expedientes en los que susrepresentados tengan la condición de interesados.
Por otra parte, las manifestaciones en el sentido de que “la concesión es el paso anterior al derribo sin indemnización” son completamente inadmisibles. Estas afirmaciones son falaces, inciertas y no secorresponden con lo que regula la Ley de Costas ni, obviamente, con la actuación del MARM en aplicación de esta ley.
Precisamente el otorgamiento de la concesión es lo que posibilita seguir disfrutando de las viviendas afectadas por un deslinde del Dominio Público Marítimo Terreste.
Tampoco se debe confundir la situación de los afectados por la servidumbre de protección, en la que los titulares conservan su derecho a la propiedad, con la de los afectados por el deslinde de este Dominio Público. En este sentido, resulta condenable el interés por inducir a error y confusión a los afectados, sin distinguir las diferentes situaciones de cada uno de ellos para crear un clima de crispación general que no obedece a situaciones reales.
En definitiva, los afectados por un expediente de deslinde, para conocer con exactitud la situación concreta y particular que les afecta, deben dirigirse a la Administración de la que obtendrán información veraz, de primera mano y absolutamente personalizada, para poder actuar en consecuencia.